Buscar este blog

Mostrando las entradas con la etiqueta Derecho Penal. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Derecho Penal. Mostrar todas las entradas

viernes, 11 de agosto de 2023

Hablemos de la orden de aprehensión y la medida preventiva de libertad en Venezuela.

 

Foto de Unsplash- Hasan Almasi

Una orden de aprehensión judicial es una medida de aseguramiento dictada por el Juez de Control inaudita parte, debido a la existencia de una situación jurídica definida en la ley, la cual no necesariamente derivará en una medida privativa de libertad para el imputado, sino más bien una medida fundamentada legalmente, para asegurar la presencia del imputado en un acto judicial en el que podrá ejercer el derecho a la defensa.


De tal manera que la orden de aprehensión no es una medida privativa de libertad, esta es por tanto una medida que se utiliza para garantizar la presencia del imputado que está en libertad en un acto judicial, siendo este conducido por la fuerza pública de ser necesario, a la sede del Tribunal competente, para que en presencia del Juez y de las partes involucradas, con asistencia de un defensor técnico (abogado), comparezca al acto judicial, el cual no podría ser llevado a cabo sin su presencia.


Ahora bien, ¿Qué sucede cuando un Fiscal del Ministerio Público solicita una medida privativa de libertad al Juez de Control?


Lo primero que debe hacer el Juez de Control es examinar si están dados los requerimientos legales para su procedencia, es decir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP):


ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.


Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.


Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.


En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.



Es decir, cuando el Fiscal solicita una medida privativa de libertad, el Juez de Control debe examinar si están dados los requisitos legales para su procedencia, y de ser así, ordenar la conducción del imputado al Tribunal con una orden de aprehensión, en aras de que este haga acto de presencia en la audiencia de presentación, en la que deberá decidirse, audita parte, si se mantiene o no tal medida, tal como lo establece el artículo 236 del COPP, ejusdem, cito el fragmento: “ … resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.


Ahora bien cuando el Juez de control, estima procedente la solicitud fiscal, emitiendo una orden de aprehensión, no ordena con ello una reclusión del imputado, sino que primero se asegurará de que el imputado haga acto de presencia en la audiencia de imputación, para luego resolver la medida privativa de libertad.


En el caso en que el imputado que se encuentra en libertad, no asiste a la audiencia preliminar, caso en el cual el Juez de Control, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 310, numeral 3 del COPP, puede incluso de oficio, emitir una orden de aprehensión a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado en la audiencia preliminar, siendo que para eso momento el imputado haya estado gozando de una medida menos gravosa, es decir, una medida cautelar a la privación de la libertad, como por ejemplo, este esté bajo un régimen de presentación. En este caso, la orden de aprehensión no supone una medida de privativa de libertad en lo absoluto, recordando pues que para los efectos de una medida privativa de libertad necesariamente debe mediar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.


De todo lo anteriormente expuesto, podemos decir entonces que es de suma importante diferenciar con mucha precaución entre una orden de aprehensión motivada y fundamentada (inaudita parte), y una medida privativa de libertad.



María Alejandra Tuozzo

Abogada


Si necesitas representación legal, puedes contactarnos por el numero de teléfono que aparece al pie de esta página, via mensajería WhatsApp. No atendemos llamadas de números desconocidos.


Consulta gratuita, via online por grupo de Facebook. Puedes acceder escaneando el código QR o por medio del siguiente enlace: https://www.facebook.com/groups/consultalegal.conocetusderechos





domingo, 30 de octubre de 2022

Apreciación y valoración de la prueba judicial por parte de la Sala Constitucional.

 

Foto de Sora Shimazaki


La Sala Constitucional en sentencia número 309 de de fecha 13 de julio del 2022, analizó dos puntos importantes de la prueba judicial: la apreciación, como examen objetivo de legalidad y legitimidad; y la valoración, como un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

La Sala Constitucional estableció que:

"...la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
La apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria."
De tal manera que, la Sala Constitucional concluyó que al expresar inconformidad con la valoración probatoria, podria ser considerado como una invasión a la autonomía e independencia de los Jueces, tomando en cuenta que los Jueces tienen un margen amplio de valoración considerando el derecho que aplique a cada caso según sus carácteristicas, siendo ello parte de la función que estos tienen de juzgar.
Todo Juez, valorará la prueba a su propia convicción de los hecho juzgados; sin embargo, cuando no referimos a la apreciación de la prueba, este se enfocará en examinar la legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria y extraordinaria, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

Enlace a la sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317889-0309-13722-2022-19-0766.HTML



Abogada María Alejandra Tuozzo M.

https://www.facebook.com/conocetusderechos.abogadamariatuozzo
https://abogmariatuozzo.wixsite.com/conocetusderechos