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domingo, 16 de octubre de 2022

Hablemos del contrato de fianza: ¿Que és? ¿Cuales son sus características?


Foto de Cytoon- Unsplash


Primeramente se hace necesario definir lo que es un contrato de fianza, al respecto podemos definirlo como un contrato por medio del cual una persona denominada fiador se obliga frente al acreedor de otra persona a cumplir con las obligaciones del deudor si este no las satisface.

De la definición dada, tenemos entonces que toda fianza contempla un mínimo de tres personas: acreedor, deudor, fiador. Aún cuando tenemos tres personas participando en este proceso, es importante tener en cuenta, que en contrato de fianza, las partes serian el acreedor y el fiador.

Ahora bien, es importante tener en cuenta, que se puede constituir fianza sin la orden del deudor, esto lo podemos apreciar claramente en el artículo 1807 del Código Civil Venezolano. La obligación del fiador es cumplir con la obligación contraída por parte del deudor, es decir, que si el deudor no cumple. El fiador queda obligado hasta que el deudor no honre, satisfaga su obligación.

Otro punto importante a tener en cuenta, es que el fiador, no necesariamente está obligado a cumplir con la obligación del deudor en toda su extensión, pues puede ser que en el contrato de fianza, así se defina.

El contrato de fianza tiene las siguientes características a saber:

  1. Es consensual.
  2. En principio es unilateral, ya que en principio solo origina las obligaciones del fiador.
  3. Es gratuito, salvo que se haya convenido remunerar al fiador,
  4. Es conmutativo.
  5. No produce efectos reales, ya que el acreedor no tiene derechos reales sobre los bienes del fiador. El contrato de fianza solo constituye una garantía personal y no real, aun cuando el patrimonio del fiador se vea afectada por el incumplimiento del deudor.
  6. Es accesorio.
De tal manera que la validez de la obligación del fiador depende de la obligación principal, es decir, la fianza no puede constituirse sino a los solo efectos de garantizar una obligación válida. La fianza no puede exceder lo que debe el deudor, ni constituirse en condiciones que sean más onerosas.

El fiador puede siempre oponer al acreedor todas las excepciones que originalmente pertenecían al deudor principal. Cabe destacar que la obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal, esto lo podemos apreciar  en el artículo 1830 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que existen otras figuras jurídicas similares a la fianza, como lo son:

Fianza y Solidaridad Pasiva:  

Similitudes
  1. Tanto el deudor solidario como el fiador están obligados a la misma deuda que otro (la del deudor principal o la del codeudor solidario). Así mismo ambos al pagar se subrogan en los derechos del acreedor (Art. 1300,  numeral 3, Código Civil Venezolano). 
  2. Cuando uno de los varios codeudores solidarios o fiadores paga integralmente la deuda, la repetición contra lo demás codeudrdores o fiadores solo opera proporcionalmente por la parte que les corresponda.
  3. Así como el deudor solidario puede ser compelido a pagar la totalidad de la obligación solidaria, así mismo el fiador  puede ser obligado a pagar la deuda principal.
  4. En cuanto a los herederos, tanto la obligación del fiador, como la del deudor solidario se divide entre sus herederos.
Diferencias
  1. En el caso de la fianza, el fiador o fiador solidario, es siempre un deudor subsidiario, es decir, su obligación no es exigible sino cuando el deudor principal no satisface la deuda, pero en el caso del deudor solidario este es el deudor principal, y por tanto su obligación no presupone el previo incumplimiento del otro.
  2. Para el fiador su obligación es accesoria, pero para el deudor solidario no lo es.
  3. El fiador está obligado a pagar la deuda del otro, mientras que los deudores solidarios, frente al acreedor, están obligados por su propia deuda.

Fianza y Novación por cambio del deudor:

En la fianza un tercero (el fiador) se obliga por el deudor principal junto con él sin sustituirlo, en la novación por cambio del deudor la obligación del deudor original se extingue y es sustituida por la obligación del nuevo deudor.

Novación: 
La novación es la modificación o extinción de una obligación jurídica como resultado de una obligación posterior destinada a reemplazarla. La novación puede llevarse a cabo en una hipoteca para modificar ciertos aspectos del préstamo hipotecario con el banco.

 

Fianza y delegación imperfecta:

A diferencia del fiador, el delegado se obliga como deudor principal.


Fianza y saneamiento: 

Quien está sujeto a saneamiento está obligado a título principal, por tanto no es un fiador.


Fianza y contrato de garantía:

En el contrato de garantía, una persona se obliga a responder a otra del riesgo de una actividad. El obligado en el contrato de garantía es el deudor principal, en cambio en la fianza el fiador no es el deudor principal.


Fianza y convención de "Porte fort":

En el Porte Fort una de las partes promete a la otra que un tercero asumirá la obligación, quedando obligado el que hace la promesa, pues el tercero aún no ha obligado. En la fianza esto no ocurre.

Porte Fort

Es una promesa en donde una de las partes se compromete a que un tercero asumirá una obligación determinada frente a su contraparte.

 

Fianza y convención de "Ducroire":

El comisionista por el Ducroire se obliga a título principal a pagar indemnización independiente, esto a diferencia de la fianza.

Ducroire

(Derecho Comercial) Convención por la cual el comisionado se declara garantizador ante el comitente de la ejecución de la operación por parte del tercero con quien ha tratado por cuenta del comitente.

Palabra compuesta de du y croire. Se dice del compromiso asumido frente a un vendedor por una persona -generalmente comisionista o banquero-, en el sentido de sustituirse al comprador para el pago del precio de la venta (Capitant).

 

Fianza y donación indirecta: 

En la fianza, el fiador carece de "animus donandi" tanto frente al acreedor como frente al deudor principal, es decir, el fiador que llega a pagar puede ejercer acción contra el deudor principal, puesto que el fiador no querrá empobrecerse en beneficio de ninguno de ellos. Ahora bien, si el fiador no quiere ejercer acción en contra el deudor principal, estaríamos en presencia de una donación indirecta.


Fianza , prenda e hipoteca:

Una  de las principales diferencias consiste que  la fianza a diferencia de la prenda y de la hipoteca, no afecta los bienes determinados al pago del crédito que garantiza, debido a que esta no constituye ningún derecho real de garantía. La figura del fiador frente al acreedor es la de un deudor frente a un acreedor quirografario.

Acreedor Quirografario

(Derecho Civil) Acreedor de suma de dinero que no goza de ninguna garantía particular para la recuperación de su deuda. Está, por tanto,  en concurso con los demás acreedores en la distribución del producto de la venta de los bienes del deudor insolvente. V. Acreedor hipotecario, Acreedor privilegiado.

Ahora bien en cuanto a la prenda y la hipoteca, constituidas por un deudor o por un tercero (llamado erróneamente por alguno fiador real), afectan directamente los bienes que fueron determinados para el pago del crédito que fue garantizado. En el caso de la fianza, el fiador responde de la obligación con todos sus bienes, sin que el acreedor tenga derecho de preferencia sobre a alguno de ellos. 

En la prenda y la hipoteca, solo se responde por la obligación garantizad con los bienes en prenda o hipotecados sobre los cuales el acreedor tiene derecho de preferencia.


Fianza y Aval:

El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante, y no se libera por la nulidad u obligación de este, salvo cuando exista vicio de forma.


Fianza y responsabilidad de los socios por el pasivo de las sociedades de personas:

El socio responde como fiador de las obligaciones en las sociedades de personas.


Fianza y seguro de solvencia y seguro de crédito: 

En el seguro de solvencia o de crédito, el asegurador se obliga solo en caso de insolvencia, mientras que en la fianza  el fiador se obliga a pagar en caso de que el deudor no satisfaga su obligación (sea solvente o no).


Fianza y seguro de fianza

Las empresas de seguro solían comprometerse a pagar la obligación de otro si este no la satisfacía, a cambio del pago de una contraprestación periódica (prima), lo que se conoce como contrato de seguro de fianza (Póliza), sin embargo, en realidad esto son  simplemente fianzas mercantiles.



Abogada María Alejandra Tuozzo M.

miércoles, 12 de octubre de 2022

¿Cómo es el procedimiento civil cuando apelamos, es decir en 2da Instancia?

 

Foto de Olya Kobruseva



Nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, contempla en sus artículos que van desde 516 al 522,  el procedimiento a seguir cuando estamos en fase de apelación en Tribunal Civil de Segunda Instancia, de forma breve el procedimiento es el siguiente:

    1. Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.
    2. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
    3. Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
    4. Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados.
    5. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
    6. Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código.
    7. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. (Se encuentra en desuso).
    8. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
    9. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
    10. Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
    11. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.
    12. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.
    13. Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
    14. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso.
    15. Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.
    16. Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia.
    17. En todo caso, el Tribunal Superior dejará copia certificada de la sentencia que haya pronunciado, a expensas de la parte interesada.

Cabe destacar que la ejecución  de la sentencia corresponderá al Tribunal que haya conocido la causa en Primera Instancia:
Artículo 523 La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento. 

Luego de que la sentencia quede definitivamente firme, a petición de la parte interesada, el Tribunal podrá decretar ordenando ejecución, fijando en el mismo un lapso no menos de tres días ni mayor de 10 día para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario. Luego de este lapso es que procede una ejecución forzada.


Abogada María Alejandra Tuozzo