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domingo, 5 de noviembre de 2023

El secuestro parental en Venezuela: Un fenómeno en aumento

Foto de Vitolda Klein en Unsplash


El secuestro parental es un delito que consiste en la sustracción o retención indebida de un niño, niña o adolescente por parte de uno de sus progenitores, en contravención de la voluntad del otro. Este delito es grave, ya que viola los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, quienes tienen derecho a convivir con ambos padres en un ambiente de armonía y amor.

En Venezuela, el secuestro parental es un fenómeno en aumento. Según datos del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el año 2022 se registraron más de 2.000 casos de este delito.

El secuestro parental está tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Este artículo establece que:

"Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente."

La LOPNNA también establece que el secuestro parental es un delito imprescriptible, lo que significa que puede ser perseguido en cualquier momento.

El TSJ ha dictado varias sentencias en materia de secuestro parental. En una sentencia del año 2022, el TSJ estableció que:

"El secuestro parental es un delito grave que atenta contra los derechos fundamentales de los niños y adolescentes. Los progenitores que cometan este delito serán sancionados con pena de prisión."

En otra sentencia del año 2022, el TSJ estableció que:

"El secuestro parental puede ser internacional o interno. En el caso del secuestro parental internacional, el Estado venezolano debe cooperar con las autoridades del país donde se encuentre el niño o adolescente para su restitución."

Recomendaciones en casos de Secuestro Parental

En caso de que un niño o adolescente sea secuestrado por uno de sus padres, el otro progenitor debe tomar las siguientes medidas legales:

  1. Denunciar el secuestro ante las autoridades policiales. La denuncia debe realizarse lo antes posible, para que las autoridades puedan iniciar las investigaciones y dar con el paradero del niño o adolescente.
  2. Solicitar una medida de protección al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal puede dictar una medida de protección que ordene al progenitor que ha secuestrado al niño o adolescente a devolverlo al otro progenitor.
  3. Solicitar la homologación de una sentencia extranjera de restitución internacional. Si el niño o adolescente ha sido secuestrado a otro país, el progenitor que no lo ha secuestrado puede solicitar la homologación de una sentencia extranjera de restitución internacional. Esta sentencia será ejecutada por las autoridades venezolanas.
A continuación, se presentan algunas recomendaciones específicas para los casos de secuestro parental en Venezuela:

  • Guardar toda la evidencia posible del secuestro. Esto incluye fotografías, videos, mensajes de texto, correos electrónicos, etc.
  • Solicitar el apoyo de un abogado especializado en derecho de familia. Un abogado puede asesorarle sobre sus derechos y representarle en el proceso legal.
  • No intentar recuperar al niño o adolescente por su cuenta. Esto podría poner en peligro al niño o adolescente y podría resultar en cargos penales contra usted.
  • Es importante recordar que el secuestro parental es un delito grave que puede tener graves consecuencias para el niño o adolescente. Si usted es víctima de secuestro parental, debe tomar las medidas legales necesarias para proteger a su hijo o hija.

Abogada María Alejandra Tuozzo

#derechodefamilia, 
#lopnna



lunes, 1 de agosto de 2022

El Daño Moral: ¿Que és? y ¿Cómo se demanda en Venezuela?

Foto de Philippe Oursel en Unsplash

El daño moral es un tema de profundo debate en la actualidad en la jerga jurídica, es por ello que ahora escuchamos a muchas más personas que tras transcurrir procesos litigiosos y salir victoriosos, siempre preguntan si se puede demandar por daños morales, o lo que comúnmente se denomina indemnización por daños causados.

Hasta no hace mucho, demostrar el daño moral en un litigio, era un tema controvertido, porque estábamos frente a algo subjetivo cuando hablamos de la magnitud del daño y como cuantificarlo en términos que pudiesen perfectamente ser cubiertos por el demandado. 

Daño Moral puede ser definido como un perjuicio o lesión ocasionados a los sentimientos de otra persona, generándole una afectación psicológica, lo que puede generar una reparación económica. Ahora bien, cuando estamos frente a los sentimientos de afectación psicológica, esto debe ser demostrado por la parte actora en la demanda, deben haber argumentos sólidos que acompañen esta pretensión.

Actualmente forma parte de nuestra jurisprudencia venezolana, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Julio de 2021, caso: Diosdado Cabello contra C.A. Editora el Nacional. Dentro de los argumentos esgrimidos en esta sentencia, podemos ver muchos elementos de valor a ser considerados a la hora de decidir entablar una demanda por daños morales.

En la sentencia mencionada ut supra, tenemos que se define al daño moral e indica claramente los elementos que deben estar presentes para determinar el daño moral causado, cito: 

(Omissis...)

"…es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.”

“…el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño.”

“la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.”

“1.- La importancia del daño. Se trata del despreció público que se generó en contra de la persona difamada, que lo afectó en su esfera personal y familiar, así como, en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que esta Sala lo califique como un daño moral gravísimo.”

“6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a los actos difamatorios y sus efectos ante su entorno familiar y social, y la verificación de la culpa del autor de dichos actos, que hizo a esta Sala concluir que los mismos eran de carácter gravísimo.”

“Y comprobado el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, por la sentencia de instancia definitivamente firme, al haber desistido del recurso ordinario de apelación la demandada, siendo este desistimiento homologado por sentencia firme de la alzada, como ya fue reseñado en este fallo, lo que procede por parte de esta Sala, es su estimación conforme a lo prescrito en la ley..."

De lo anteriormente expuesto, una demanda por daños morales, busca que el Juez se pronuncie fijando un monto que indemnice los daños morales causados al demandante. Ahora bien, en diferentes sentencias se pone de manifiesto que el monto a pagar por concepto de dichos daños, deberá efectuarse al momento de que la Sentencia quede definitivamente firme, preferiblemente mediante Ejecución Voluntaria del pago por parte del demandado, de no ser este el caso, la parte actora podrá solicitar ante el Tribunal correspondiente la Ejecución Forzoso del Fallo, que se traduciría en un posible embargo en caso de que el Juez así lo decida. Sin embargo, puede que, durante todo el proceso, pasen meses desde que la sentencia haya quedado definitivamente firme, y el Tribunal no se termine de pronunciar en cuanto a la solicitud de la parte actora de Ejecución forzosa, y que el mismo Tribunal indique que el monto a pagar es el establecido para el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme. Al respecto, es menester citar otra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pone de manifiesto que el pago debe ser efectuado tomando en consideración los índices inflacionarios, toda vez que no haya sido efectuado el pago correspondiente al mismo momento de haberse sentenciado definitivamente firme el asunto controvertido. Sobre este particular, resulta importante hacer notar que la Sala Constitucional, en sentencia n.° 576 del 20 de marzo de 2006, expreso lo siguiente, cito: 

“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

…omissis…

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

…omissis…

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

Enrelación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que, en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del ‘mayor daño’, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.

Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia, después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxativo o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…”. (Resaltados de este fallo).

El criterio presentemente invocado fue tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para dejar establecido, en la sentencia identificada con el n.° RC.0517 del 8 de noviembre de 2018, que:

“…de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial”. (Mayúsculas del texto original).

A la luz de las disquisiciones precedentemente esbozadas, entiende esta Sala que la indexación se ha erigido como un mecanismo encaminado a actualizar el daño sufrido por la mora en el cumplimiento de las obligaciones de contenido dinerario o que puedan ser honradas a través de un pago de este tipo, siendo que los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo corren por cuenta de su deudor, pudiendo entonces el juez que conozca de un proceso en el que se ventile la pretensión de cobro cuantificable monetariamente por concepto de obligaciones vencidas, acordar oficiosamente la cancelación de montos indexados sin que haya sido esto peticionado por el demandante.

Siendo esto así, aprecia esta Sala que el acto de juzgamiento por medio del cual la Sala de Casación Civil tuvo como procedente la segunda fase del avocamiento aquí analizado, dio un acertado uso a los criterios jurisprudenciales que debían aplicarse para la resolución del caso del que entró a conocer no pudiendo detectarse que en este veredicto se haya violentado la confianza legítima y expectativa plausible de las partes en litigio del juicio principal y así se deja establecido.

Finalmente, esta Sala juzga necesario hacer especial mención respecto al alegato de conculcación al derecho a la igualdad que esgrimió la aquí peticionaria, arguyendo como fundamento de esta denuncia el establecimiento en uno de los veredictos objeto de su solicitud de “una nueva condena excesiva, si [se relaciona] con condenas acordadas en este tribunal en casos aún más graves, para lo cual es conducente tomar en cuenta que esta Sala ha señalado respecto al derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación–, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación-. Así, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n.° 266/2006, de 17 de febrero).

En este contexto, se aprecia que la decisión que pretende objetar la requirente basó su dictamen de fondo en el estudio particular del caso allí configurado, no pudiendo advertirse que se haya dado violentado su derecho a la igualdad o contravenido algún criterio sostenido por esta Sala Constitucional sobre este particular, lo que hace entender que el hoy solicitante pretende manifestar su inconformidad con el criterio de juzgamiento que le resultó desfavorable y pretende que esta Sala entre a conocer cuestiones de legalidad ordinaria poniendo en relieve las connotaciones del juicio en que se ventiló un cobro indemnizatorio por daño moral en el que se le condenó a un determinado resarcimiento pecuniario, por lo que resulta necesario reiterar que “…la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica…” (vid. sentencia n.° 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva esgrimida por la requirente resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Máxima Instancia Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Sobre la base de estas consideraciones y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que aquí se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que los fallos analizados no se subsumen en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado este órgano, debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión que fue presentada. Así se decide”.

Otra sentencia que hace referencia al pago oportuno de lo acordado mediante sentencia definitivamente firme, es la sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:

“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”.- (Destacados de lo transcrito).-

De todo lo anteriormente expuesto, es importante para todo profesional del derecho tener en cuenta que no bastará solo con que la sentencia quede a favor de pagar el monto correspondiente al daño moral causado, y que esto sea expreso mediante sentencia definitivamente firme, sino que además será necesario hacer el seguimiento oportuno para hacer que el Juez de la causa, haga que se cumpla el pago de lo acordado de forma expedita y que el monto sea acordado al valor del PETRO como moneda referencial para el pago.

Al respecto, es menester mencionar nuevamente el caso Diosdado Cabello Rondón Vs. Sociedad mercantil C.A., Editorial El Nacional, en lo que respecta a la Solicitud de avocamiento en fase de ejecución de sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/05/2018, la cual condenó a la demandada a pagar la suma de un mil millones de bolívares por concepto de indemnización por daño moral. 

En dicha sentencia La Sala declaró:“PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por el ciudadano abogado Alejandro Castillo Soto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 79.089, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.370.825.”

Me permito citar fragmentos de dicha sentencia, que nos permitirán discernir de mejor forma lo anteriormente expuesto, en cuanto a la fijación del monto por concepto de Indemnización por daños morales, en PETROS:

"En el presente caso, objeto de esta solicitud extraordinaria de avocamiento, se verifica la violación de los supuestos señalados en la doctrina de esta Sala antes descrita, dado que el juez acordó la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia condenatoria quedara definitivamente firme, siendo que en materia de daño moral la indexación judicial sólo procede, desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia donde fija el monto de la indemnización por el daño moral comprobado.

En tal sentido la violación antes señalada acarrea como consecuencia la nulidad parcial de la sentencia firme dictada por la primera instancia, en torno a la estimación del monto del daño moral y su indexación judicial, quedando incólume los razonamientos esgrimidos en torno a la comisión del daño moral por parte de la demandada, la sociedad mercantil distinguida con la denominación Diario El Nacional, ya identificada en este fallo, y obliga a esta Sala a corregir, los aspectos fundamentales de la misma que se ven afectados por el error cometido por el juez de instancia, específicamente como lo es la estimación del monto definitivo de la condena por daño moral, el establecimiento de la forma en que se debe ejecutar el fallo y la realización de experticia complementaria del mismo, de ser el caso, a tenor de lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los parámetros antes señalados en la doctrina de esta Sala, visto el transcurso del tiempo verificado desde la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme hasta la presente fecha, al constituir materia de orden público la indexación judicial, lo que hace concluir, que la situación planteada por la solicitante del avocamiento trasciende y afecta gravemente el interés general o público.

“…es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.”

“…el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño.”

“la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.”

“1.- La importancia del daño. Se trata del despreció público que se generó en contra de la persona difamada, que lo afectó en su esfera personal y familiar, así como, en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que esta Sala lo califique como un daño moral gravísimo.”

“6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a los actos difamatorios y sus efectos ante su entorno familiar y social, y la verificación de la culpa del autor de dichos actos, que hizo a esta Sala concluir que los mismos eran de carácter gravísimo.”

“Y comprobado el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, por la sentencia de instancia definitivamente firme, al haber desistido del recurso ordinario de apelación la demandada, siendo este desistimiento homologado por sentencia firme de la alzada, como ya fue reseñado en este fallo, lo que procede por parte de esta Sala, es su estimación conforme a lo prescrito en la ley, en consecuencia y en consideración a todo los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.”

Ahora bien, bastaría con preguntarnos, si esta sentencia realmente servirá de referencia para otros casos en donde se demanda daños morales, que no son de personajes reconocidos, ver si la balanza se inclina a favor de cualquier victima que demande daños morales. Está en manos de los profesionales del derecho conocer de este tipo de sentencias y de hacer que se cumpla lo contemplado en las mismas, para cualquier venezolano que exija justicia.

Abogada María A. Tuozzo M.

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martes, 26 de julio de 2022

Registro de una sucursal de empresa en Venezuela


Toda empresa debidamente registrada en Venezuela, puede aperturar sucursales a lo largo y ancho del territorio Venezolano, siempre que esto se encuentre expreso dentro del documento constitutivo, si no está contemplado dentro del documento consitutivo, entonces se tendrá que levantar un ACTA DE ASAMBLEA en donde la junta directiva plasme su voluntad de modificar los estatutos de la empresa.

Ahora bien, se tiene que tener en cuenta que si se apertura una SUCURSAL, entonces, la sede principal siempre responderá por la misma, las SUCURSALES, no tienen personalidad jurídica propia y por ellos sus actos pueden afectar a la SEDE PRINCIPAL. Por ejemplo, si la sucursal incumple algún reglamento de algún ente, la multa que deberá pagar será calculada no solo sobre la base de la existencia de la SUCURSAL, sino que además se considerá la existencia de la SEDE PRINCIPAL.


En cuanto a la contabilidad, tanto la SEDE PRINCIPAL como la SUCURSAL, debeberán llevar contabilidades separadas, es decir, se incurrirá en el mismo gasto que cuando se crea otra empresa.
Por lo anteriormente expuesto, se suele recomentar, que en vez de registrar una SUCURSAL, se registre una nueva empresa, y que el nombre sea registrado como marca comercial ante el SAPI por la primera empresa, y luego mediante contrato, se permita a esta nueva empresa el uso de la MARCA.


Importante tener en cuenta, que para aperturar una nueva sucursal, será necesario tener al día las ACTAS correspondientes a la presentación de ESTADOS FINANCIEROS, ACTUALIZACIONES DE CAPITAL CORRESPONDIENTES, es decir, tener la empresa al día.
Abogada María Alejandra TuozzoWhatsapp 0424 409 8311


lunes, 30 de mayo de 2022

Todo lo que debe saber de la venta privada de un inmueble



En Venezuela, la venta de inmuebles en moneda extranjera, no son permitidos protocilizarlos ante el Registro Público. Los profesionales del derecho estamos a la espera de que el SAREN, emita comunicado en donde se habilite registrar documentos de compra- venta de inmuebles en divisas.

Sabemos bien que en materia inmobiliaria, la propiedad ante tercerso solo se demuestra mediante documentos registrados, pero, aun así, los documentos privados, tienen plenos efectos entre las partes que en el participan. Es por ello que trataremos de explicar muy bien de que trata una compra- venta a través de documento privado.

Entendemos como documento privado, aquel en donde un funcionario público no particida. 

Nuestro Código Civil Venezolano, expresa en su artículo 1474:

"La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio"
"Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley".

  • ¿Que diferencia un documento privado a un documento público? 
De las Notificaciones
  • ¿Porqué se debe pedir siempre una certificación de Gravámenes?
  • ¿Qué pasa si una de las partes se niega a firmar el documento ante el Registro?
  • ¿Qué pasa si el propietario fallece antes de firmar en el Registro Público?
  • ¿Qué pasa si se desconoce la firma que figura en el documento privado?

De lo anteriormente expuesto, tenemos que al haber consentimiento entre las partes plenamente manisfestado de forma escrita, ya estamos en presencia de un contrato de compra-venta perfeccionado.

Así mismo tenemos, que en el artículo 1660 del Código Civil Venezolano, se contempla:

El documento privado solo tiene efecto entre las partes, mientras que el público lo tiene entre las partes y terceros. 

En cuanto a la legalidad de los documentos de compra-venta privados, es menester leer la Sentencia del 29 de Abril 2021, de la Sala de Casación Civil, en donde se ratifica lo siguiente:

No deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera: menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.

Declaró: Con lugar la demanda por Resolución De Contrato y por vía de consecuencia, ordena el cumplimiento de la cláusula penal.

Que dicha cantidad sea indexada, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la decisión.

Ahora bien, es importante que el abogado siempre revise la tradición y titularidad del inmueble que va a vender o adquirir, para evitar una estafa inmobiliaria y evitar además participar en un negocio en donde el mismo inmueble es vendido a diferentes compradores.

Importante es tener en cuenta que la titularidad y la traslación de la propiedad se adquiere por consentimiento de las partes, pero lo que es la tradición solo se logra por efecto registral. 

En cuanto a las viviendas que son adjudicadas por el Estado Venezolano, en donde no se tiene la títularidad de la vivienda, estas no pueden ser vendidas, ni mediante un documento de compra-venta privada, ya que se estaría vendiendo un bien que no es propiedad del adjudicado.  Se debe tener en cuenta que todo contrato de compra-venta sobre la cosa ajena es nulo.

Si un bien es doblemente enajenado, estamos en presencia de un delito de fraude, tipificado como tal en el artículo 464 del Código Penal Venezolano.

Es importante acotar dentro del documento de compra-venta privada, que las partes se obligan a suscribirlo en forma auténtica apenas se reinicien las actividades notariales. Así mismo, se debe hacer firmar todas las páginas o folios del documento privado por las partes, así como estampar las huellas dactilares e incluso identificar 02 testigos que firmen y estampen sus huellas dactilares. 

Al respecto se recomienda que:

Se señale las direcciones de correo electrónico y teléfonos con whatsapp, de cada contratante a los cuales deben dirigirse las notificaciones o la información relacionada con la negociación. Si uno de los contratantes se encuentra en el extranjero, entonces se debe presentar el apoderado (con poder debidamente notariado). Se recomienda siempre ratificar al apoderado, cada vez que se logre concretar una pauta de la negociación, y verificar siempre los documentos de identificación del apoderado (pasaporte, recibo de servicio publico para corroborar lugar de habitación).

Hacer dos ejemplares del documento a un mismo efecto, de manera de poder enviarlo por las vías mencionadas anteriormente, para que las partes procedan a revisarlo y expresar señal de conformidad con el contenido.

Al recibir el pago total o casi total del inmueble, es importante suscribir un acta al respecto en donde se exprese la recepción del dinero y la entrega del inmueble.

Esto es importante porque nos permite verificar que la propiedad no presenta deudas, es decir, que está libre de censos, hipotecas, servidumbres y no es objeto de acciones judiciales.

En Sentencia del 20 de julio 2015, de la Sala Constitucional, se estableció que:

Cuando se celebra un verdadero contrato de compra-venta con todos sus elementos, por documento privado y se difiere la obligacion de registrarlo, la otra parte puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio.

Ante la renuncia del deudor, el fallo o sentencia declarará la existencia y suplirá al dedudor. La sentencia se registrará y surtirá los mismo efectos del negocio no estructurado.

En este caso, sus herederos lo podrán sustituir. En caso de que los herederos se nieguen a protocolizar, el comprador podrá demandar el reconocimiento de firma o demandar el cumplimiento del contrato.

Quien lo promueve deberá demostrar la autenticidad, credibilidad y validez del documento, valiendose del cotejo y los testigos, y como documento indubitado, se puede indicar el documento de propiedad del registro Público, en el cual figura la firma del vendedor, antes comprador.

Abogado María Alejandra Tuozzo M.

+58 424 4098311